SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios iniciado por la sociedad de comercio MATADERO INDUSTRIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, C.A., representada por los abogados Griselda Anais Velázquez Rodríguez, José Angel Delmoral Negrón y Alberto Chuqui, contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, representado por los abogados Luis Enrique Ruíz Reyes, José Nicolás Felizzola, Teodoro Velásquez Arzola, Ninolya Suárez y Bernardo Loreto; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 18 de junio de 1999, en la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero reclamadas.

 

Contra este fallo de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, impugnado, replicado y contrarreplicado.  Correspondió la ponencia al Magistrado Aníbal Rueda y, con posterioridad, se le reasignó al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

En la contestación a la formalización, el impugnante solicitó la declaratoria de perecimiento del recurso por falta de técnica. Se alega que en una primera oportunidad, se presentó un escrito de casación en el que se denunciaron cuatro quebrantamientos de forma y uno de fondo, y que, posteriormente, se presentó un segundo escrito en el que se alegaron dos nuevas denuncias por quebrantamiento de forma, como si se tratara de un complemento del primero.

 

El impugnante sostiene que de esta forma se produjo una mezcla de denuncias, pues tomando en cuenta la unidad del recurso de casación y el efecto total que el mismo tiene en nuestra legislación, no es posible admitir tal tipo de actuación, la que viola lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

El formalizante, en la oportunidad de la réplica, invocó antecedentes jurisprudenciales emanados del máximo Tribunal de la República, cuya data se remonta al año 1938, así como la opinión de doctrinarios nacionales y extranjeros que señalan la licitud de la actuación desplegada durante el lapso de la formalización del recurso. Por su parte, en la contrarréplica, el impugnante descalificó tales criterios y antecedentes por considerar que todos se habían producido antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Efectivamente, durante el lapso de formalización del recurso de casación, la parte demandada presentó sendos escritos. En el primero, se hicieron valer cinco denuncias, cuatro de forma y una de fondo; y en el segundo, se hicieron valer dos denuncias de forma, con la mención expresa de que se las consideraran como parte del escrito previamente consignado, al punto de haberlas enumerado como quinta y sexta, respectivamente.

 

La Sala considera que el defecto en la técnica de la formalización consistente en la mezcla de denuncias, se verifica cuando el formalizante propone simultáneamente denuncias de forma y de fondo, de tal modo ligadas e inseparablemente desarrolladas que impida a la Sala escindir las unas de las otras a los fines de su resolución.

 

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 1997, sostuvo lo siguiente:

"La jurisprudencia de la Corte ha sido constante, en el sentido de desechar la formalización que mezcle denuncias por quebrantamientos de forma con denuncias por infracción de ley, o viceversa, pues tal modo de formalizar está reñido con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, cual es, distinguirse entre un tipo de infracción y otro.

En el anterior sentido, se pronunció la Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 1989 (caso: Inversiones Hami C.A., contra Inversiones Vivaldi C.A.), la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, donde ratifica su posición respecto a la mezcla de denuncias por defecto de actividad y por infracción de ley, de la manera siguiente:

'En innumerables oportunidades la vigencia del antiguo código, y desde el comienzo de la vigencia del actual código procesal, la Sala ha sido constante en rechazar la Formalización que mezcla o comprende las denun-cias por quebrantamiento de forma con las denuncias por infracción de ley. Ha considerado la Sala que tal modo de formalizar es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso de casación y que además constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala".

 

Ahora bien, el impugnante sostiene que por el hecho de haberse presentado sendos escritos de formalización, se han mezclado indebidamente denuncias, por lo que debe declararse el perecimiento del recurso.

 

La Sala considera que por el hecho de presentarse plurales escritos de formalización, dentro del lapso respectivo para ello, no se incurre en el defecto de técnica conocido como mezcla de denuncias, tal y como ha quedado expuesto, por lo que ese argumento expuesto por el impugnante carece de asidero jurídico.

 

Sin embargo, la Sala considera necesario examinar también la factibilidad de presentar plurales escritos de formalización, dentro del lapso correspondiente para ello, en el que aparezcan las diversas denuncias con que se pretenda atacar un fallo. En este sentido, es de vieja data la jurisprudencia según la cual es admisible tal forma de proceder, y en la que se ha establecido que ello no atenta a la unidad del recurso, pues técnica y procesalmente, el recurso es uno, por más que las denuncias de infracción se formulen en varios escritos y en fechas diferentes, siempre que todos sean tempestivos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de mayo de 1980, sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, los recurrentes –como lo apuntan los apoderados de la demandada- hubieran podido una vez constituida la Sala Accidental y puesto en marcha el proceso, ratificar su escrito de formalizaciòn, pero prefirieron olvidarse de èste y presentar uno nuevo, sin que importe el caso que sea distinto al primero, pues si durante el lapso de formalizaciòn pueden presentarse todos los escritos que a bien tenga el recurrente, con mayor razón puede ello ocurrir cuando como en el caso de autos, se trata de un sòlo escrito de formalizaciòn, dado que el anterior carecìa de validez por haber sido presentado en tiempo inhábil y no fue ratificado en la oportunidad legal. La posibilidad de presentar varios escritos de formalizaciòn durante el lapso señalado para ello por la ley, la dejò consagrada la extinguida Corte Federal y de Casación, en Sala de Casación, en sentencia del 27-12-38 (Memoria 1939, Tomo II, pag. 302), asì:

‘Alega tambièn en su escrito de impugnación el apoderado del reconviniente, que el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, da derecho a un escrito de formalizaciòn, pero que en el caso concreto fueron presentadas dos formalizaciones: una en escrito del 17 de julio ùltimo, y otra, en escrito del 18 del mes citado; que esta innovación contra legem, ha de recoger su merecido, y que esta Corte no debe permitir esa extralimitación. Sobre este punto se observa: que el artìculo 431 eiusdem, establece que el tèrmino de formalizaciòn del recurso serà de cuarenta dìas y por consiguiente, dentro de ese lapso, puede la parte recurrente adicionar al escrito de formalizaciòn que hubiere presentado, y procede, en consecuencia, el análisis de las infracciones denunciadas en ambos escritos.’

La presentación de varios escritos no va contra la unidad del recurso como se afirma por los impugnantes, pues técnica y procesalmente el recurso es uno, por màs que las denuncias de infracción se formulen en varios escritos y en fechas diferentes, con tal de que ello ocurra dentro del tèrmino fijado por la ley para formalizar.” (Gaceta Forense. Tercera Etapa. Año 1980. Vol. II Nº. 108).

 

La Sala debe en esta ocasión reiterar una vez más ese criterio, pues de la normativa procesal que rige actualmente el recurso de casación, no se desprende alguna disposición que limite o prohiba esa posibilidad.

 

En consecuencia, se desecha el alegato de perecimiento del recurso de casación formulado por la parte demandada, por el hecho de haber presentado sus denuncias en dos escritos, y así se decide.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

-  I  -

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción por la recurrida de los artículos 5, 15, 60 y 206 del mismo Código, 68 de la Constitución derogada y 181 y 182, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el Decreto de la Presidencia de la República Nº 2.057, de fecha 8 de marzo de 1977, por considerar el formalizante que la recurrida se dictó por un juez incompetente.

 

El formalizante sostiene que el Juzgado Superior que dictó la recurrida era incompetente para conocer de la apelación que fue elevada a su conocimiento, pues al ser la parte demandada un Municipio, independientemente del motivo de la demanda, el Juzgado Superior que debía conocer de tal apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 182, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, era uno Civil y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

Así mismo, el formalizante señala que al haber sido juzgado por un tribunal incompetente, se le colocó en una situación de desequilibrio e indefensión, pues dejó de considerarse su condición de ente público.

 

La Sala para decidir, observa:

Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.

 

Sin embargo, existen otros criterios expresados dentro del ordenamiento legal destinados a distribuir la competencia entre los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. En este sentido puede señalarse que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha sido el instrumento que ha regulado el procedimiento y la competencia contencioso administrativa, o mejor, procesal administrativa. En este especial instrumento normativo, efectivamente, el ordinal 3º del artículo 182, atribuye competencia a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, para conocer de las apelaciones en los juicios donde la parte demandada sea un Municipio.

 

Ahora bien, no hay duda que en el presente caso, la parte demandada es un Municipio, concretamente, el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. Por su parte, el tribunal que produjo a la recurrida, tal como se señaló anteriormente, fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que no ostenta la competencia Contencioso Administrativa. En consecuencia, dicho  Organo Jurisdiccional era incompetente para conocer de la apelación que fue elevada a su conocimiento.

 

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado anteriormente, tal como lo refiere el formalizante. Así, en auto de fecha 13 de agosto de 1998, sostuvo lo siguiente:

"No obstante que, el citado artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 1º, determina la competencia para la resolución en primer grado de las acciones y recursos intentados contra los Estados o Muni-cipios, no atribuye la citada disposición legal la competencia a órgano jurisdiccional alguno para el conocimiento de las apelaciones y demás recursos que intentaren contra las decisiones de primera instancia, en el caso específico de acciones contra Municipios.

En tal sentido, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al referirse a los Tribunales Superiores Civiles Contencioso Administrativos, establece en su ordinal 3º que, conocerán también en sus respectivas circunscripciones:

'De las apelaciones contra decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio'.

 

En este sentido, la Sala ha expresado lo siguiente:

 

'Como se ve, el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye a la jurisdicción ordinaria (no contencioso administrativa) el conocimiento en primera instancia de todas las acciones intentadas por o contra los Estados y los Municipios; y atribuye el conocimiento de las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de dicha jurisdicción a los tribunales a los cuales correspondan hacerlo según el derecho común, si la parte demandada es un particular, de lo cual se infiere que si la parte lo fuese un Estado o un Municipio conocerán los tribunales superiores que tengan atribuida competencia en lo civil, mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 181 y 182). Pues bien, organizada esta jurisdicción conforme al Decreto 2.057 del 8 de marzo de 1977, la competencia para la apelación corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, los cuales según el artículo 3º del Decreto 2.057 conocen de los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; esto es: 'de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio. Así se declara'. (Auto de la Sala de Casación Civil, del 15 de octubre de 1997).

Así las cosas, siendo que en el presente caso, es demandado por prescripción adquisitiva el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la competencia para el conocimiento de la apelación intentada contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, está atribuida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas".

 

El anterior criterio expresado ratificó lo sostenido por la propia Sala de Casación Civil anteriormente, la que en sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, señaló lo siguiente:

"El procedimiento intimatorio a que se contraen las presentes actuaciones, fue instaurado contra el Concejo Municipal Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por ante (Sic) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal éste que el 17 de diciembre de 1990 dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado, a partir de la fecha de la admisión de la demanda.

Apelado el referido fallo, subieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien, el 3 de abril de 1991 revocó la decisión apelada, declarando con lugar el recurso ordinario ejercido por la parte intimada.

Empero, tal pronunciamiento se encuentra viciado, por haber sido emitido por un juez a todas luces, incompetente.

En efecto, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 3º estatuye: 'Los tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán en sus respectivas circunscripciones... 3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o un Municipio'.

Estos tribunales, a los que alude el encabezamiento de la norma no son otros que los Superiores Civiles, Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido.

Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional.

Es por ello que esta Corte con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido, repone la causa al estado de que un Juez Superior, con competencia en lo Contencioso Administrativo, decida el recurso ordinario de apelación interpuesto".

 

Ahora bien, la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal y su protección es expresión del derecho a la defensa establecido en el artìculo 68 de la derogada Constituciòn. Por tanto, el ser juzgado por un juez incompetente, tal y como se ha producido en el presente caso, traduce que al formalizante se le ha menoscabado su derecho a la defensa, pues se le ha desconocido un derecho que le es privativo, tal como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye el fuero que especialmente ha establecido la Ley para conocer de la apelación que se interpuso contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

Asimismo, la omisión del Juzgado Superior en declinar el conocimiento de la causa al Juzgado competente, tradujo la infracción de los artículos 5 y 60 del Código de Procedimiento Civil, pues la competencia, salvo las excepciones legalmente establecidas, es improrrogable y, por otra parte, los jueces deben declinar la competencia en aquellos asuntos cuyo conocimiento no tengan atribuido. Igualmente, el Juzgado Superior ha debido declarar  la nulidad del auto del a quo que ordenò, erradamente, la  remisiòn del expediente a un Juzgado Superior incompetente y, al no hacerlo, resultò tambièn infringida dicha disposición.

Finalmente, en lo que respecta a los artículos 181 y 182, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del artìculo 3º del Decreto Nº. 2057 de fecha 8 de marzo de 1977, los mismos tambièn resultaron infringidos, pues ellos señalan como competente para conocer de la apelación ejercida a un Juzgado Superior distinto del que pronunciò a la recurrida, lo que ha debido advertirse y declararse oportunamente. 

En consecuencia, es procedente la presente denuncia.

 

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

D E C I S I O N

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 15 de julio de 1997 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de junio de 1999, por la parte demandada, el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. En consecuencia, se declara procesalmente inexistente el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que un Juzgado Superior con competencia Contencioso Administrativa dicte sentencia como Tribunal de Alzada, con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,    a    los  diez (   10 )  días  del  mes  de agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                     Magistrado,

 

 

                                                 ______________________

                                                    CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

_________________

                                                              DILCIA QUEVEDO

 

 

RC Nº 99-714