SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por resolución de contrato y daños
y perjuicios iniciado por la sociedad de comercio MATADERO INDUSTRIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, C.A., representada por
los abogados Griselda Anais Velázquez Rodríguez, José Angel Delmoral Negrón y
Alberto Chuqui, contra el MUNICIPIO JUAN
GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, representado por los abogados Luis
Enrique Ruíz Reyes, José Nicolás Felizzola, Teodoro Velásquez Arzola, Ninolya
Suárez y Bernardo Loreto; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
conociendo en apelación, dictó sentencia el día 18 de junio de 1999, en la cual
declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de las
cantidades de dinero reclamadas.
Contra este fallo de alzada la parte demandada
anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente
formalizado, impugnado, replicado y contrarreplicado. Correspondió la ponencia al Magistrado Aníbal Rueda y, con
posterioridad, se le reasignó al Magistrado que suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo
la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes
consideraciones:
PUNTO PREVIO
En la contestación a la formalización, el
impugnante solicitó la declaratoria de perecimiento del recurso por falta de
técnica. Se alega que en una primera oportunidad, se presentó un escrito de casación
en el que se denunciaron cuatro quebrantamientos de forma y uno de fondo, y
que, posteriormente, se presentó un segundo escrito en el que se alegaron dos
nuevas denuncias por quebrantamiento de forma, como si se tratara de un
complemento del primero.
El impugnante sostiene que de esta forma se
produjo una mezcla de denuncias, pues tomando en cuenta la unidad del recurso
de casación y el efecto total que el mismo tiene en nuestra legislación, no es
posible admitir tal tipo de actuación, la que viola lo dispuesto en el artículo
317 del Código de Procedimiento Civil.
El formalizante, en la oportunidad de la
réplica, invocó antecedentes jurisprudenciales emanados del máximo Tribunal de
la República, cuya data se remonta al año 1938, así como la opinión de
doctrinarios nacionales y extranjeros que señalan la licitud de la actuación
desplegada durante el lapso de la formalización del recurso. Por su parte, en
la contrarréplica, el impugnante descalificó tales criterios y antecedentes por
considerar que todos se habían producido antes de la reforma del Código de
Procedimiento Civil.
La Sala para decidir, observa:
Efectivamente, durante el lapso de
formalización del recurso de casación, la parte demandada presentó sendos
escritos. En el primero, se hicieron valer cinco denuncias, cuatro de forma y
una de fondo; y en el segundo, se hicieron valer dos denuncias de forma, con la
mención expresa de que se las consideraran como parte del escrito previamente
consignado, al punto de haberlas enumerado como quinta y sexta,
respectivamente.
La Sala considera que el defecto en la técnica
de la formalización consistente en la mezcla de denuncias, se verifica cuando
el formalizante propone simultáneamente denuncias de forma y de fondo, de tal
modo ligadas e inseparablemente desarrolladas que impida a la Sala escindir las
unas de las otras a los fines de su resolución.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en
sentencia de fecha 31 de julio de 1997, sostuvo
lo siguiente:
"La
jurisprudencia de la Corte ha sido constante, en el sentido de desechar la
formalización que mezcle denuncias por quebrantamientos de forma con denuncias
por infracción de ley, o viceversa, pues tal modo de formalizar está reñido con
la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del
recurso de casación, cual es, distinguirse entre un tipo de infracción y otro.
En el anterior sentido, se pronunció la Sala en
sentencia de fecha 21 de junio de 1989 (caso: Inversiones Hami C.A., contra
Inversiones Vivaldi C.A.), la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades,
donde ratifica su posición respecto a la mezcla de denuncias por defecto de
actividad y por infracción de ley, de la manera siguiente:
'En innumerables oportunidades la vigencia del
antiguo código, y desde el comienzo de la vigencia del actual código procesal,
la Sala ha sido constante en rechazar la Formalización que mezcla o comprende
las denun-cias por quebrantamiento de forma con las denuncias por infracción de
ley. Ha considerado la Sala que tal modo de formalizar es contrario a la
técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso
de casación y que además constituye una carga impuesta al recurrente que no la
puede asumir la Sala".
Ahora bien, el impugnante sostiene que por el hecho
de haberse presentado sendos escritos de formalización, se han mezclado
indebidamente denuncias, por lo que debe declararse el perecimiento del
recurso.
La Sala considera que por el hecho de
presentarse plurales escritos de formalización, dentro del lapso respectivo
para ello, no se incurre en el defecto de técnica conocido como mezcla de
denuncias, tal y como ha quedado expuesto, por lo que ese argumento expuesto
por el impugnante carece de asidero jurídico.
Sin embargo, la Sala considera necesario
examinar también la factibilidad de presentar plurales escritos de
formalización, dentro del lapso correspondiente para ello, en el que aparezcan
las diversas denuncias con que se pretenda atacar un fallo. En este sentido, es
de vieja data la jurisprudencia según la cual es admisible tal forma de
proceder, y en la que se ha establecido que ello no atenta a la unidad del
recurso, pues técnica y procesalmente, el recurso es uno, por más que las
denuncias de infracción se formulen en varios escritos y en fechas diferentes,
siempre que todos sean tempestivos.
En este sentido, la Sala de Casación
Civil, en sentencia de fecha 14 de mayo de 1980, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, los recurrentes
–como lo apuntan los apoderados de la demandada- hubieran podido una vez
constituida la Sala Accidental y puesto en marcha el proceso, ratificar su
escrito de formalizaciòn, pero prefirieron olvidarse de èste y presentar uno
nuevo, sin que importe el caso que sea distinto al primero, pues si durante el
lapso de formalizaciòn pueden presentarse todos los escritos que a bien tenga
el recurrente, con mayor razón puede ello ocurrir cuando como en el caso de
autos, se trata de un sòlo escrito de formalizaciòn, dado que el anterior
carecìa de validez por haber sido presentado en tiempo inhábil y no fue
ratificado en la oportunidad legal. La posibilidad de presentar varios escritos
de formalizaciòn durante el lapso señalado para ello por la ley, la dejò
consagrada la extinguida Corte Federal y de Casación, en Sala de Casación, en sentencia
del 27-12-38 (Memoria 1939, Tomo II, pag. 302), asì:
‘Alega
tambièn en su escrito de impugnación el apoderado del reconviniente, que el
artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, da derecho a un escrito de
formalizaciòn, pero que en el caso concreto fueron presentadas dos
formalizaciones: una en escrito del 17 de julio ùltimo, y otra, en escrito del
18 del mes citado; que esta innovación contra legem, ha de recoger su merecido,
y que esta Corte no debe permitir esa extralimitación. Sobre este punto se
observa: que el artìculo 431 eiusdem, establece que el tèrmino de formalizaciòn
del recurso serà de cuarenta dìas y por consiguiente, dentro de ese lapso,
puede la parte recurrente adicionar al escrito de formalizaciòn que hubiere
presentado, y procede, en consecuencia, el análisis de las infracciones
denunciadas en ambos escritos.’
La
presentación de varios escritos no va contra la unidad del recurso como se
afirma por los impugnantes, pues técnica y procesalmente el recurso es uno, por
màs que las denuncias de infracción se formulen en varios escritos y en fechas
diferentes, con tal de que ello ocurra dentro del tèrmino fijado por la ley
para formalizar.” (Gaceta Forense. Tercera Etapa. Año 1980. Vol. II Nº. 108).
La Sala debe en esta ocasión reiterar una vez más ese
criterio, pues de la normativa procesal que rige actualmente el recurso de
casación, no se desprende alguna disposición que limite o prohiba esa
posibilidad.
En consecuencia, se desecha el alegato de perecimiento
del recurso de casación formulado por la parte demandada, por el hecho de haber
presentado sus denuncias en dos escritos, y así se decide.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción por la recurrida
de los artículos 5, 15, 60 y 206 del mismo Código, 68 de la Constitución
derogada y 181 y 182, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, en concordancia con el Decreto de la Presidencia de la República Nº
2.057, de fecha 8 de marzo de 1977, por considerar el formalizante que la
recurrida se dictó por un juez incompetente.
El formalizante sostiene que el Juzgado
Superior que dictó la recurrida era incompetente para conocer de la apelación
que fue elevada a su conocimiento, pues al ser la parte demandada un Municipio,
independientemente del motivo de la demanda, el Juzgado Superior que debía
conocer de tal apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181
y 182, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, era uno
Civil y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, el formalizante señala que al haber
sido juzgado por un tribunal incompetente, se le colocó en una situación de
desequilibrio e indefensión, pues dejó de considerarse su condición de ente
público.
La Sala para decidir, observa:
Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha
sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo
que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente
con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así,
diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de
nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía,
materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, existen otros criterios expresados
dentro del ordenamiento legal destinados a distribuir la competencia entre los
órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. En este sentido puede
señalarse que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha sido el
instrumento que ha regulado el procedimiento y la competencia contencioso
administrativa, o mejor, procesal administrativa. En este especial instrumento
normativo, efectivamente, el ordinal 3º del artículo 182, atribuye competencia
a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo
Regionales, para conocer de las apelaciones en los juicios donde la parte
demandada sea un Municipio.
Ahora bien, no hay duda que en el presente
caso, la parte demandada es un Municipio, concretamente, el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO
GUÁRICO. Por su parte, el tribunal que produjo a la recurrida, tal como se
señaló anteriormente, fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que no
ostenta la competencia Contencioso Administrativa. En consecuencia, dicho Organo Jurisdiccional era incompetente para
conocer de la apelación que fue elevada a su conocimiento.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil se
ha pronunciado anteriormente, tal como lo refiere el formalizante. Así, en auto
de fecha 13 de agosto de 1998, sostuvo lo siguiente:
"No
obstante que, el citado artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, en su ordinal 1º, determina la competencia para la resolución en
primer grado de las acciones y recursos intentados contra los Estados o
Muni-cipios, no atribuye la citada disposición legal la competencia a órgano
jurisdiccional alguno para el conocimiento de las apelaciones y demás recursos
que intentaren contra las decisiones de primera instancia, en el caso
específico de acciones contra Municipios.
En tal sentido, el
artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al referirse a
los Tribunales Superiores Civiles Contencioso Administrativos, establece en su
ordinal 3º que, conocerán también en sus respectivas circunscripciones:
'De
las apelaciones contra decisiones que dicten otros Tribunales de su
jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o
Municipio'.
En este sentido, la
Sala ha expresado lo siguiente:
'Como
se ve, el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
atribuye a la jurisdicción ordinaria (no contencioso administrativa) el
conocimiento en primera instancia de todas las acciones intentadas por o contra
los Estados y los Municipios; y atribuye el conocimiento de las apelaciones y
demás recursos que se interpongan contra las decisiones de dicha jurisdicción a
los tribunales a los cuales correspondan hacerlo según el derecho común, si la
parte demandada es un particular, de lo cual se infiere que si la parte lo
fuese un Estado o un Municipio conocerán los tribunales superiores que tengan
atribuida competencia en lo civil, mientras se dicte la ley que organice la
jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 181 y 182). Pues bien,
organizada esta jurisdicción conforme al Decreto 2.057 del 8 de marzo de 1977,
la competencia para la apelación corresponde a los Tribunales Superiores en lo
Civil y Contencioso Administrativo, los cuales según el artículo 3º del Decreto
2.057 conocen de los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los
artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; esto
es: 'de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su
jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio.
Así se declara'. (Auto de la Sala de Casación Civil, del 15 de octubre de
1997).
Así
las cosas, siendo que en el presente caso, es demandado por prescripción
adquisitiva el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, la competencia para el conocimiento de la apelación intentada contra
la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, está atribuida al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de
Barinas".
El anterior criterio expresado ratificó lo
sostenido por la propia Sala de Casación Civil anteriormente, la que en
sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, señaló lo siguiente:
"El
procedimiento intimatorio a que se contraen las presentes actuaciones, fue instaurado
contra el Concejo Municipal Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por ante (Sic)
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal éste que el 17 de
diciembre de 1990 dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado, a partir de
la fecha de la admisión de la demanda.
Apelado el referido fallo, subieron las
actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
quien, el 3 de abril de 1991 revocó la decisión apelada, declarando con lugar
el recurso ordinario ejercido por la parte intimada.
Empero, tal pronunciamiento se encuentra viciado, por haber sido emitido
por un juez a todas luces, incompetente.
En
efecto, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en
su ordinal 3º estatuye: 'Los tribunales previstos en el artículo anterior,
conocerán en sus respectivas circunscripciones... 3º De las apelaciones contra
las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios
intentados ante ellos contra un Estado o un Municipio'.
Estos tribunales, a
los que alude el encabezamiento de la norma no son otros que los Superiores
Civiles, Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo.
En
este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada
conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado
de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente
inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada
bajo el alcance del recurso de casación ejercido.
Eso fue lo que
aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en
Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional.
Es
por ello que esta Corte con la finalidad de restablecer el orden jurídico
infringido, repone la causa al estado de que un Juez Superior, con competencia
en lo Contencioso Administrativo, decida el recurso ordinario de apelación
interpuesto".
Ahora bien, la competencia del órgano
jurisdiccional constituye una garantía procesal y su protección es expresión
del derecho a la defensa establecido en el artìculo 68 de la derogada
Constituciòn. Por tanto, el ser juzgado por un juez incompetente, tal y como se
ha producido en el presente caso, traduce que al formalizante se le ha
menoscabado su derecho a la defensa, pues se le ha desconocido un derecho que
le es privativo, tal como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, que lo constituye el fuero que especialmente ha establecido la Ley para
conocer de la apelación que se interpuso contra la sentencia definitiva dictada
en primera instancia.
Asimismo, la omisión del Juzgado Superior en
declinar el conocimiento de la causa al Juzgado competente, tradujo la
infracción de los artículos 5 y 60 del Código de Procedimiento Civil, pues la
competencia, salvo las excepciones legalmente establecidas, es improrrogable y,
por otra parte, los jueces deben declinar la competencia en aquellos asuntos
cuyo conocimiento no tengan atribuido. Igualmente, el Juzgado Superior ha
debido declarar la nulidad del auto del
a quo que ordenò, erradamente, la
remisiòn del expediente a un Juzgado Superior incompetente y, al no hacerlo,
resultò tambièn infringida dicha disposición.
Finalmente, en lo que respecta a los artículos
181 y 182, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del
artìculo 3º del Decreto Nº. 2057 de fecha 8 de marzo de 1977, los mismos tambièn
resultaron infringidos, pues ellos señalan como competente para conocer de la
apelación ejercida a un Juzgado Superior distinto del que pronunciò a la
recurrida, lo que ha debido advertirse y declararse oportunamente.
En consecuencia, es procedente la presente
denuncia.
De
conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento
de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias
que contiene el escrito de formalización.
Por
las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 15 de
julio de 1997 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de junio de 1999, por la parte demandada, el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO
DEL ESTADO GUÁRICO. En consecuencia, se declara procesalmente inexistente el fallo
recurrido y se repone la causa al estado en que un Juzgado Superior con
competencia Contencioso Administrativa dicte sentencia como Tribunal de Alzada,
con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada
en primera instancia.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (
10 ) días del
mes de agosto de dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.-
El
Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
La
Secretaria,
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